Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 153

TITULO QUINTO · CAPITULO II

Artículo 153. Las personas magistradas y juzgadoras percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podr á ́ ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente conforme al artículo 127 de la Constitución Federal, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos dentro del Poder Judicial, sin que estas se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme al artículo 127 de la Constitución Federal.

Las personas magistradas, juzgadoras y demás personal del Poder Judicial del Estado tendrán derecho a una pensión en los términos, condiciones y límites establecidos en la Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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