Artículo 158-Q. La hacienda municipal se formará con los bienes muebles e inmuebles dominio público o privado que pertenezcan a los Municipios, los rendimientos de sus bienes, de sus contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios Municipios, los que, en todo caso, deberán percibir:
I. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los Municipios y, en su caso, las que participe el Estado en la forma que señalen los ordenamientos aplicables, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios;
IV. Todo tipo de bienes que sin contravenir las leyes aplicables, acreciente su hacienda, ya sea que provengan de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)