Artículo 166. Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.
Si el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)