Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 180

TITULO OCTAVO · CAPITULO UNICO

Artículo 180. Los Ministros de cualquier culto religiosos no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de la elección popular.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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