Artículo 50. La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
TITULO TERCERO · CAPITULO II
Artículo 50. La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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