Artículo 62. Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisión. 26
(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004)
II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.
(REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 1998)
III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
IV. Terminada esta discusión se votara la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.
V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.
VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012)
VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2014)