Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 105

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 105

Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; contará con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley. Las localidades que tengan más de dos mil habitantes tendrán la categoría de pueblo, y las de más de diez mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan la categoría de pueblo y ciudad.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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