Artículo 22
En el régimen interior del Estado, los órganos autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con 18 personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos autónomos del Estado. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O.57, 03 AGOSTO 2019)
El nombramiento de sus titulares deberá recaer en aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en la materia de la función que se pretenda ocupar, atendiendo el principio de paridad de género. Los titulares de los órganos internos de control serán nombrados en los términos de las leyes respectivas. Los representantes de los órganos autónomos comparecerán ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley. En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:
I. Comisión de Derechos Humanos;
II. Fiscalía General;
III. Instituto Electoral;
IV. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos;
V. Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental;
VI. Tribunal Electoral;
VII. Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y
VIII. Tribunal de Justicia Administrativa.