Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango
Artículo 134
TÍTULO QUINTO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 134.- Toda autoridad estatal o municipal que tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, deberá dar cuenta del hecho de forma inmediata a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo del Estado o el Congreso del Estado.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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