Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 149

TÍTULO SEXTO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO I DEL GOBIERNO MUNICIPAL

ARTÍCULO 149.- Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014.

Únicamente las personas electas, mediante la figura de suplencia, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre y cuando no hubiesen ejercido el cargo de forma temporal o definitiva. Las personas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

La Presidenta o el Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio .

REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 426, P.O. 44 BIS, DEL 31 DE MAYO DE 2026.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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