ARTÍCULO 149.- Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014.
Únicamente las personas electas, mediante la figura de suplencia, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre y cuando no hubiesen ejercido el cargo de forma temporal o definitiva. Las personas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
La Presidenta o el Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio .
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 426, P.O. 44 BIS, DEL 31 DE MAYO DE 2026.