Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 177

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 177.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

El juicio político procederá contra la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las y los diputados, las personas titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y las personas titulares de los organismos de la administración pública paraestatal, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, las juezas y jueces, las y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones: REFORMADO POR DEC. 482, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 294, P.O. 99 BIS DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2025.

I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.

II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas. 89

III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia.

IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley.

V. El Congreso del Estado aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

El juicio político procederá contra la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las y los diputados, titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo, de los organismos de la administración pública paraestatal; las magistradas y los magistrados, los integrantes del Órgano de Administración Judicial y las Juezas y los jueces; las y los consejeros o comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones: PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.

La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será investigada y sancionada en los términos de las leyes.

Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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