Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 176

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 176.- Para proceder penalmente contra las diputadas, los diputados, las Magistradas, los Magistrados, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de Primera Instancia, las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, la o el Fiscal General del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y las o los presidentes municipales, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 599 P.O. 89 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.

FE DE ERRATAS AL DEC. 071, P.O. 97 BIS DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2024.

Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia 88 fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

No existe fuero ni inmunidad en los juicios del orden penal, seguidos con motivo de la comisión de delitos graves calificados por la ley, ni en los demás distintos a los del ámbito penal.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado de traición a la patria, delitos por hechos y/o actos de corrupción, delitos electorales de conformidad con la legislación aplicable, por los delitos graves del orden común y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia en este artículo, con la salvedad de lo señalado en el párrafo cuarto. REFORMADO POR DEC. 482, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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