Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 39

TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

ARTÍCULO 39.- El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades indígenas y etnias originarias del territorio estatal.

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los integrantes de las comunidades menonitas como sujetos de derecho.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y de toda minoría étnica a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas y minorías étnicas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores culturales, su participación en el quehacer educativo, recursos y formas internas de convivencia, de organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, religión y costumbres. 18

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas y menonitas a su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.

El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y minorías étnicas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a las minorías étnicas, los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable. REFORMADO POR DEC. 315, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DEL 2021.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos de conformidad con la legislación aplicable.

REFDORMADO POR DEC. 267 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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