Artículo 182. El gobierno del Estado podrá recurrir a empréstitos como fuente de recursos, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 62 de esta
Constitución y las leyes en la materia.
El endeudamiento se empleará únicamente en casos excepcionales o que estén plenamente motivados y fundados, de acuerdo a los fines establecidos en la ley de Deuda
Pública del Estado.