Artículo 38. Queda prohibido a los partidos políticos y a los candidatos independientes:
I. En cualquier momento contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;
II. Utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas;
III. Utilizar en su propaganda símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;
IV. Emplear en su propaganda electoral, materiales que impacten negativamente al medio ambiente;
V. Realizar afiliaciones corporativas;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
VI. Realizar actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole, sin sujetarse a las disposiciones o a los tiempos que señalen las leyes de la materia;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
VII. Participar o intervenir en la elección correspondiente de las personas aspirantes a magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
VIII. Las demás que establezcan las leyes
La ley regulará las sanciones a que se harán acreedores los partidos políticos y los candidatos independientes que incumplan con las obligaciones y prohibiciones establecidas en 27 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
APARTADO TERCERO
PRERROGATIVAS