Artículo 137.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento. Toda enajenación de bienes inmuebles deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, respetando los procedimientos señalados por la ley.
De los actos mencionados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento informará al Congreso del Estado a través de la Cuenta Pública.