Artículo 158.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se sujetaran a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por esta Constitución y requieren de la aprobación cuando menos, de los dos tercios de número total de Diputados.
Aprobada la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos.