Constitución Política del Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 47

TÍTULO SEXTO DE LOS PODERES DEL ESTADO · CAPÍTULO PRIMERO DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 47.- El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados;

III.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

IV.- A los Ayuntamientos;

V.- A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado en su ramo ;

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022, alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, y

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

Vll.- A los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, en la materia de su competencia.

Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de julio de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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