Artículo 5.- Sin distinción alguna, todas las personas habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones, así como los derechos humanos consagrados en esta Constitución.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
La familia es una institución social permanente a la que se reconoce como el elemento natural y fundamental de la sociedad. El Estado, la ley y la sociedad protegerán la organización y el desarrollo de la familia, así como el respeto a su dignidad e intimidad. En Hidalgo, el régimen matrimonial, el concubinario, y cualquier forma de integración análoga debe establecerse conforme a los principios de derechos humanos reconocidos en esta Constitución; por lo que el Estado vigilará y garantizará que, para la unión de dos personas a través de estas instituciones, o cualquiera equivalente, se establezcan límites respecto de la edad, quedando prohibida cualquier tipo de unión de hecho o de derecho que involucre a personas menores de edad.
Párrafo reformado. P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
Todas las personas son iguales ante la ley. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022, alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance del 28 de abril de 2026.
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 13 de febrero de 2025, alcance del 28 de abril de 2026.
Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Las personas ascendientes, tutoras y custodias tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Es deber de los padres y madres preservar el derecho de sus hijas e hijos a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de las personas menores de edad, a cargo de las instituciones públicas. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural, multiétnica y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, normativas, económicas, culturales 6 y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
La autoadscripción indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales ya establecidos, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado y demás legislación en la materia. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, conforme a sus sistemas normativos respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la protección, salvaguarda, preservación, promoción y desarrollo integral de su patrimonio cultural, material e inmaterial. Para tal efecto, el Estado establecerá las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar ese derecho, previa consulta a dichos pueblos y comunidades indígenas. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. La Ley protegerá, preservará y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO,
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXXI, DEL
I. Para decidir libremente conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno en lo social, económico, político y cultural;
I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural;
II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos, así como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta 7
Constitución y leyes aplicables.
La Ley establecerá qué se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar facultades y competencias.
II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia y a la diversidad cultural del Estado, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Estatal; y
II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos;
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado y la autonomía de los municipios. En ningún caso sus sistemas normativos podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales; Fracción reformada, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
IV.- Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad indígena;
III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las 11 adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. El Estado garantizará el respeto a ese derecho y tomará medidas adecuadas para la adaptación y mitigación ante los riesgos y los efectos del cambio climático. Las Autoridades Estatales y Municipales instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su territorio. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026, alcance dos del 7 de mayo de 2026.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y a ejercer en condiciones de igualdad y no discriminación sus derechos culturales. Toda persona tiene derecho a acceder al Patrimonio Cultural de la entidad, así como a los bienes y servicios culturales que presta el Estado. Las autoridades estatales y municipales promoverán los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades estatales y municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes en la materia. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
La juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los Derechos
Humanos y las Garantías Individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como en esta Constitución.
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 8 de julio de 2026.
El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Toda persona tiene el derecho humano a la participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado y los municipios. La Ley establecerá los mecanismos específicos para la participación ciudadana.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 07 de agosto de 2023.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025. 12
Toda persona tiene el derecho al cuidado, que incluye el reconocimiento a ser asistida, a brindar asistencia a otras personas y a procurar su propio bienestar, con base en los principios de igualdad, universalidad, progresividad y no regresividad, así como con corresponsabilidad social y de género.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 28 de abril de 2026.
III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley;
IV. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación plurilingüe e intercultural, la alfabetización en todos sus niveles, gratuita, integral y con pertenencia cultural y lingüística. Establecer un sistema de becas para las personas indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos bilingües de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación, así como la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo; 9
V. Participar, en términos de la Constitución Federal y de esta Constitución, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural del Estado con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje;
V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal con perspectiva intercultural, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de las personas indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;
VI. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;
VI. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales;
VII. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la bioculturalidad e integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales, entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera;
VII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos;
VIII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley;
VIII. Extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información haciendo usos de sus lenguas y otros elementos culturales, en los términos que las leyes de la materia determinen;
IX. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad.
La Ley reconocerá y regulará este derecho, con el propósito de fortalecer la participación y representación política;
IX. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena;
X. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras y defensoras especializadas en derecho indígena, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad lingüística y cultural, las cuales serán proporcionadas por la instancia que corresponda, de manera gratuita.
Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho. 8
X. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
XI. Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.
Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, determinarán las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
XI. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades indígenas y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial mediante acciones destinadas a: a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional; b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad; c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes; d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario.
XII. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, y
XIII. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan 10 causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos del presente artículo.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
La Legislatura del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de las personas indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la Ley. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Párrafo reformado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas. Párrafo adicionado P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.
Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a: