Constitución Política del Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 52

TÍTULO SEXTO DE LOS PODERES DEL ESTADO · CAPÍTULO PRIMERO DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 52.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decretos del Congreso, cuando: Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 12 de marzo de 2025.

I.- Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

II.- Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de fiscalización superior a las cuentas públicas;

III.- Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022, alcance uno del 12 de marzo de 2025.

IV.- Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral u Órgano de Acusación; y

V.- Hayan sido dictados baja la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de julio de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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