Artículo 52.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decretos del Congreso, cuando: Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 12 de marzo de 2025.
I.- Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;
II.- Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de fiscalización superior a las cuentas públicas;
III.- Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022, alcance uno del 12 de marzo de 2025.
IV.- Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral u Órgano de Acusación; y
V.- Hayan sido dictados baja la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma.