Artículo 114 .- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.
Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución, corresponden a unidades naturales de tiempo.