Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 12

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

Artículo 12 .- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad;

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para: a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas; b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. . La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes que se derivan de ambas;

III. Se deroga;

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado: por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto; por un representante de cada partido político y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que se regirá por las disposiciones que al efecto expida la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución federal y la ley general en la materia.

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases: a) EI financiamiento público para partidos políticos locales y nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores; d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a financiamiento otorgándole a cada partido político el 2% del monto, que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para el gasto de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido; dichas cantidades, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surte efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Así mismo participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

V. La Consejera o el Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; se renovarán de manera escalonada. Uno y otros serán designados por el Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), ordinal 2°, del artículo 116 de la Constitución federal, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado precepto y en la ley general en la materia.

De darse la falta absoluta de la Consejera o el Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, se estará a lo dispuesto en la norma citada en el primer párrafo de esta fracción y la ley general en la materia.

La Consejera o el Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones que será establecida previamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a los principios, bases y lineamientos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de ellas emanen; la cual en ningún supuesto podrá ser igual ni superior a la de los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos no remunerados en que actúen en representación del Instituto o que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

No podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente ni como consejera o consejero electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, de conformidad a lo establecido en la Ley General.

La Consejera o el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. Para el caso de las aportaciones de militantes, no podrá ser mayor al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y campañas en el año de que se trate; para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

VI. La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, será facultad del Instituto Nacional Electoral, en los términos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Vll. El Secretaria Ejecutivo o Secretario Ejecutivo, será nombrado por mayoría de votos de las consejeras y los consejeros electorales del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a propuesta de su Presidenta o Presidente; deberá reunir los requisitos que señale la ley;

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

VII. Los partidos políticos y candidatos independientes accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución federal y las leyes generales en la materia electoral.

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior. A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o a cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos ni de candidatos a cargos de elección popular.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, instituciones y partidos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La infracción a lo dispuesto en este artículo, cuando corresponda, será comunicada al Instituto Nacional Electoral para los efectos de las sanciones que procedan.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en los términos que establezca la ley;

VIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias: a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; b) Educación cívica; c) Preparación de la jornada electoral; d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables; i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local; j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; k) Coadyuvará en la generación de información y estadística para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; l) Capacitación al personal del instituto, organismos públicos locales para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva; m) Las demás que determinen las leyes aplicables; y n) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.

Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el párrafo resaltado se reformó mediante Decreto 27917/20 publicado en el periódico Oficial Estado de Jalisco el primero de Julio del 2020, y declarado inválido en tercer resolutivo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos a partir del día 30 de Septiembre del 2020).

Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco;

IX. Los servidores públicos y los ciudadanos deberán apegarse estrictamente a los periodos de precampaña y de campaña que establezca la ley en materia electoral, por lo que queda prohibido que de manera anticipada se realicen actos de propaganda electoral.

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo;

Xll. El instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá, en su caso, solicitar la colaboración del instituto Nacional Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas locales, aspirantes, precandidatos y candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y lo que determinen las leyes;

Xlll. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco accederá, para sus propios fines, a los tiempos en radio y televisión en términos de lo dispuesto por la Constitución federal y la ley general en la materia;

XIV. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos ya sean económicos o materiales en las campañas; o d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

XVI. La jornada electoral ordinaria deberá realizarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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