Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 14

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO ÚNICO DEL PODER PÚBLICO

Artículo 14 .- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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