Artículo 14 .- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.
Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.