Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 19

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputadas y diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

Para la elección de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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