Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 20

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: l. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputaciones de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. . Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; lll. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción ll anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatas y candidatos, les podrán ser asignados diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatas y candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente. Siempre respetando el principio de paridad. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputaciones por ambos principios;

Vl. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidaturas a diputaciones por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputaciones de mayoría que deben integrar el Congreso del Estado, y

Vll. Las candidatas y candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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