Artículo 44 .- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.
El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.
En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.