Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 45

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 45 .- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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