Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 63

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II DEL PODER JUDICIAL

Artículo 63. Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el periodo de ejercicio judicial de un juez será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto. Los jueces de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.

Los jueces que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley. Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a jueces, las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.

En la designación de jueces de primera instancia, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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