Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 2

TITULO PRIMERO · CAPITULO I DE LA SOBERANIA, INDEPENDENCIA, TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO

Artículo 2.- El derecho a la información será garantizado por el Estado.

En el Estado de Morelos se reconoce como una extensión de la libertad de pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional, particularmente el que deriva de la difusión de los hechos y de las ideas a través de los medios masivos de comunicación.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: Art. 2.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se contrae la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1953.

DECRETO NÚMERO 10, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL

ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 146

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.

DECRETO NÚMERO 626, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL

ARTÍCULO 2º, SE ADICIONA AL TÍTULO SEGUNDO, DE LOS PODERES PÚBLICOS, UN CAPÍTULO III, INTITULADO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, CON UN

ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá destinar recursos en el presupuesto de egresos anual correspondiente, para dar cumplimiento de manera gradual y progresivamente a lo establecido en el presente decreto. 167

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012.

DECRETO NÚMERO 1649, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.

SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- En su oportunidad remítase al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2013.

DECRETO NÚMERO 429, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXII Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA MISMA, DEL

I. Toda la información en posesión de los poderes públicos estatales, autoridades municipales, organismos públicos autónomos creados por esta Constitución, organismos auxiliares de la administración pública estatal o municipal, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciben y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal y, en general, de cualquier órgano de la Administración Pública del Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. La normativa determinará los supuestos 4 específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

II.

DE LAS PERSONAS EN EL ESTADO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;

IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores de gestión que permitan rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados, con relación a los parámetros y obligaciones establecidos por las normas aplicables;

V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban, manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales;

VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes;

VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el organismo público autónomo denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad;

VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el Estado apoyará a los municipios que tengan una población mayor a setenta mil habitantes para el cumplimiento de esta disposición;

IX. En los casos en que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, mediante resolución confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, los solicitantes podrán interponer Recurso de Revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Del mismo modo, dicho organismo, de oficio o a petición fundada del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, podrá conocer de los recursos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y

X. Con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el estado de Morelos, el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, implementará acciones con el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de 5

Datos Personales, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y el Instituto Estatal de Documentación.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 2-Bis.- En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

Esta Constitución establece sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes:

I.- El Estado reconoce a los pueblos indígenas su unidad, lenguas, cultura y derechos históricos, manifestados en sus comunidades indígenas a través de su capacidad de organización;

II.- Queda prohibida toda discriminación que, por origen étnico o cualquier otro motivo, atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como su desarrollo comunitario;

III.- Las comunidades integrantes de un pueblo indígenas (sic) son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural asentadas en un territorio. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta, además, los criterios etnolingüísticos;

IV.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse o asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley;

V.- El Estado coadyuvará en la promoción y enriquecimiento de sus idiomas, conocimientos y todos los elementos que conforman su identidad cultural;

VI.- La conciencia de su identidad étnica y su derecho al desarrollo deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán, en última instancia, a este reconocimiento;

VII.- En los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes de la materia, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y los Municipios, los 6 pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho y obligación de salvaguardar la ecología y el medio ambiente, así como preservar los recursos naturales que se encuentren ubicados en sus territorios, en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, además tendrán preferencia en el uso y disfrute de los mismos;

VIII.- Se garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la justicia, tanto municipal como estatal. Para garantizar este derecho en la fase preventiva o ejecutiva en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se proveerá lo necesario en materia de prevención, procuración, administración de justicia y ejecución de sanciones y medidas de seguridad, tomando en consideración sus usos, costumbres y especificidades culturales;

IX.- Los pueblos y comunidades indígenas, aplicarán internamente sus propios sistemas normativos comunitarios, en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal y la del Estado y las leyes que de ellos emanen, respetando los Derechos Humanos, así como la dignidad e integridad de la mujer;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

X. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes a los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, en los términos que señale la normatividad en la materia.

Elegir a los representantes de su gobierno interno de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad frente a los hombres, respetando el pacto federal y la soberanía del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)

XI.- La ley reconocerá a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su etnicidad y al etnodesarrollo, residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado de Morelos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)

Así mismo, la Ley deberá garantizar que cualquier forma del Registro Civil pueda ser redactada y expedida en la lengua indígena del interesado, a petición expresa de éste;

XII.- De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado y los municipios, con la participación de las comunidades, establecerán las instituciones y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución Federal y la presente Constitución refieren, así como establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos: 7 a) Impulsar al desarrollo regional y local; b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior; c) Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles, así como definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, con apoyo de las leyes en la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación; d) Acceso efectivo a todos los niveles de salud, con aprovechamiento, promoción y desarrollo de la medicina tradicional; e) Mejoramiento de la vivienda y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos; f) Aplicación efectiva de todos los programas de desarrollo, promoción y atención de la participación de la población indígena; g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas; h) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas en el desarrollo de sus comunidades, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones en la vida comunitaria; i) Establecimiento, desarrollo e impulso de políticas públicas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias, transeúntes, residentes no originarios y originarios del Estado de Morelos; j) Consulta a los pueblos y comunidades indígenas para la elaboración de los planes estatal y municipales sobre el desarrollo integral, y k) El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas, en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia, a través de la Comisión de Asuntos Indígenas de los ayuntamientos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 2-Ter.- El Estado deberá garantizar políticas y programas para el desarrollo rural integral, para la generación de empleo y bienestar a la población campesina, 8 y el fomento a la producción agropecuaria y forestal, capacitación y asistencia técnica.

El desarrollo rural será sustentable, garantizando el Estado el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

El Estado reconoce al turismo como base fundamental y prioritaria del desarrollo estatal, destinándole en el Presupuesto de Egresos recursos necesarios para el cumplimiento y desarrollo de los programas relacionados con el rubro. La ley secundaria determinará la forma y condiciones para su cumplimiento.

CAPITULO

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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