Artículo 99.- Corresponde al Tribunal Superior:
I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
III.- Aprobar su reglamento interior.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)
IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.
V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría.
VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.
VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes.
VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.
IX.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
X.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.
XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del 90
Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)
XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979)
XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
ARTÍCULO 99, REFORMA EL
ARTÍCULO 99, SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI DEL