ARTÍCULO 109 .- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;
II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
IV. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal; Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado; miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
V. No estar suspendido en sus derechos políticos; (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
VII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)