ARTÍCULO 131 .- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
A partir de la recepción del proyecto de reforma o adición a esta Constitución que les remita el Congreso a los Ayuntamientos, contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso de omisión se computará en sentido aprobatorio.