ARTÍCULO 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, por recobrar los del ciudadano mexicano.
II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.
La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.