Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 54

TITULO TERCERO · CAPITULO IV DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 54.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que se requiera refrendo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.