ARTÍCULO 55.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)