ARTÍCULO 70 .- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:
I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.
II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la Ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.
III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la Ley.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.
V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura. VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.
VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.
VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
IX.- Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.