Artículo 117.- No podrá ser electo como Gobernador para el período inmediato siguiente:
I. El Gobernador sustituto o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
II. El Gobernador interino, provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
ARTICULO 117o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1997. Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017. 115