Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 146

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 146.- Para ser Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación.

ARTICULO 146o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado nombre del Título XII, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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