Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 145

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 145.- Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico.

II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado.

III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello.

IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley.

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial. 54

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación.

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.

VIII. Nombrar Visitadoras y Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la ley.

IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados.

X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial.

XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado.

XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado.

XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando el nombramiento de algún Magistrado.

XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial.

XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores.

XVII. Enviar al Pleno del Congreso la terna con propuestas para el nombramiento de Magistrados de Tribunal Superior de Justicia.

XVIII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

ARTICULO 145o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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