Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 144

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 144.- El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeros, de las cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por el Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado. Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con plena independencia e imparcialidad y deberán ser sustituidos de manera escalonada. Para este fin, los Consejeros de la Judicatura designados por el Poder Judicial y los designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo durarán en su cargo tres años pudiendo ser designados por hasta un periodo consecutivo adicional. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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