Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 164

TÍTULO V DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO VI DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 164.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado. Dicha institución tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento de este. En una partida de la Ley de Egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral. El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres personas que serán magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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