Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 165

TÍTULO VI · CAPÍTULO I DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 165.- Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado. Los Municipios del Estado tienen reconocidas y garantizadas las características, competencias, servicios públicos y demás atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Municipios tendrán atribuciones para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles en los términos que marque la ley, siendo inalienables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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