Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 215

TÍTULO VIII DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN · CAPÍTULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 215.- Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado de Nuevo León, en todo lo concerniente a su régimen interior, y ningún poder ni autoridad puede dispensar su observancia. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aun en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión como los que hubieren cooperado en esta.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.