Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 25

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 25.- Las personas no localizadas o desaparecidas tienen derecho a ser buscadas, identificadas, reintegradas o restituidas en forma digna a su núcleo familiar, con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos, conforme a la legislación aplicable. Estas personas y quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia de una desaparición tendrán derecho a buscar, a conocer la ubicación de la persona no localizada o desaparecida, a la participación social, a la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a 9 la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos conforme a la legislación aplicable.

ARTICULO 25.- Reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983. Reformado en su párrafo primero y adicionado con dos últimos párrafos, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. 89

Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de

2011. Reformado en sus párrafos cuarto y sexto, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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