Artículo 28.- El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. Así mismo, establecerá en el ámbito de su competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos que reconoce esta Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetas de rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. 10
Los mecanismos alternativos de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará el derecho al debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensa, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior, podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
ARTICULO 28.- Reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de mayo de 1923. Reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de diciembre de 1924. Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1960. Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de enero de 1979. Reformado por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 1987. Reformado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de marzo de 2010.