Artículo 65.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de esta a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, tienen el propósito de promover las reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas jóvenes; personas con discapacidad; integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral y las reglas para la paridad de género en candidaturas se establecerán en la ley de la materia. Los partidos políticos nacionales con registro en el Estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente, teniendo el derecho a solicitar el registro de personas candidatas, fórmulas, planillas y listas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los diputados del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos, en los términos que prevea la ley electoral. Solo la ciudadanía podrá formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Por tanto, en la creación de partidos políticos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y las leyes electorales. Los partidos políticos y los candidatos coadyuvarán a los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas. Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos y de las personas candidatas independientes para la difusión de sus principios y programas. La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de quienes integren los Ayuntamientos de la entidad. La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado. El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los partidos políticos será incrementado en el periodo electoral, en los términos que determine la ley. 24
El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votación que estos hayan obtenido en la última elección de diputaciones locales. El treinta por ciento restante se asignará de forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado. En materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal y las leyes de la materia. Los partidos políticos, así como las candidaturas independientes, ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables. Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de personas candidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del Estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos por cualquier medio, los candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La ley electoral establecerá, entre otras, las disposiciones siguientes:
ARTICULO 65o.- Reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1982. Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.
I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias.
II. Las bases y requisitos para la postulación y registro de personas candidatas independientes, así como sus derechos y obligaciones, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, así como en las leyes de la materia.
III. Las reglas para que, de manera permanente, los organismos electorales y los partidos políticos, así como las candidaturas y precandidaturas en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos.
IV. Los términos y condiciones en que será obligatoria la participación de las personas candidatas en un debate público durante las campañas para las elecciones de la Gubernatura, Diputaciones al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos, cuya organización corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
V. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días naturales para la elección de Gobernador, los diputados al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del 25
Estado. En ningún caso, la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos políticos, personas candidatas o cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.