Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 66

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO III DE LAS ELECCIONES

Artículo 66.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por personas ciudadanas del Estado que serán designadas conforme a lo establecido por la Constitución Federal y las leyes de la materia. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, mediante convenio, podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral asumir la organización del proceso electoral, de la consulta popular y de la revocación de mandato del Estado de Nuevo León, en los términos que disponga la legislación aplicable. Los consejeros electorales y los servidores públicos que establezca la ley no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores al término de su encargo. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. Los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública. 26

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 66o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968. Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 1926. Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. 102

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993. Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de noviembre de 1993. Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928. Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968. Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975. Derogada su Fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Derogado en su Fracción VIII, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993. Adicionado con la Fracción VIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Derogado en su Fracción X, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.