Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 68

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 68.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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