Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 69

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 69.- El Congreso del Estado se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional. Las diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional serán asignadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidaturas registradas por cada partido político y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa en los términos que establezca la ley. La ley electoral establecerá las bases y las formas del principio de representación proporcional. La postulación de candidaturas a diputaciones se realizará en fórmulas de propietario y suplente. En la postulación de personas candidatas al Congreso del Estado y en la integración del mismo, se deberá observar el principio de paridad de género. 27

ARTICULO 69o.- Reformado por Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1979. Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de octubre de 1980.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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