Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 74

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 74.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Quien presida el Congreso del Estado velará por el respeto a la inviolabilidad mencionada en el párrafo anterior, así como del recinto donde se reúnan a sesionar.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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